Print Friendly and PDF
Oficio Ordinario Nº 2885
27 de septiembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley de Impuesto a la Renta : Art. 42 N° 2
  • Circulares N° 53, N° 100 y N° 113, DE 1975, N° 21 DE 1991 Y N° 36 DE 1993
  • Oficio N° 2993 DE 2020

Materia

Tratamiento tributario de peluquerías.

Consulta

Se solicita un pronunciamiento sobre la tributación de un peluquero que desarrolla su actividad de forma independiente en su domicilio.

Análisis

Al respecto, mediante Oficio N° 2993 de 2020, este Servicio se refirió detalladamente a la tributación que afecta a las peluquerías, distinguiendo el tipo de contribuyente del cual se trata y la categoría en la que se clasifica el mismo.

Con todo, se hace presente que, cuando se desarrolla la actividad por personas naturales en forma personal e independiente, sin la ayuda de terceros que desarrollan la misma actividad, y siempre que prime el trabajo personal por sobre el empleo de capital, las rentas generadas se clasifican en la segunda categoría, conforme al N° 2 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, «Las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 42 sólo quedarán afectas al Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso, cuando sean percibidas«.