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Oficio Ordinario Nº 2883
27 de septiembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley de Impuesto a la Renta : Art. 41A, 42 N° 1, 54 N° 3, 55 BIS, 56 N° 3 y 57

Materia

Devolución e imputación de los créditos que se indican y determinación del débito fiscal, tratándose de un contribuyente que obtiene rentas exentas del impuesto global complementario.

Consulta

Se ha consultado a propósito del tratamiento tributario de los créditos que indica y la determinación del débito fiscal establecido en el N° 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de un contribuyente que obtiene rentas exentas del impuesto global complementario, no obligado a presentar declaración de impuestos anuales a la renta.

 

Análisis

En primer lugar, el hecho que la presentación de la declaración de impuestos anuales a la renta correspondiente al año tributario 2021 haga efectivo el débito fiscal establecido en el párrafo tercero del N° 3 del artículo 56 de la LIR, no modifica la condición del declarante, debiendo considerarse como un contribuyente del IUSC en dicho año tributario y no como un contribuyente del IGC. En términos generales, la obligación de restitución de la parte del crédito por IDPC que corresponda se hace efectiva cuando dicho crédito se impute contra los impuestos finales o contra cualquier otro impuesto que deba declararse anualmente, o se solicite la devolución del mismo.

Por tanto, si bien el contribuyente no se encontraba obligado a efectuar una declaración anual, al decidir presentarla solo puede acceder a la devolución del crédito por IDPC con derecho a devolución, caso en el cual se genera el respectivo débito fiscal (por la obligación de restitución), lo que no modifica su condición de contribuyente del IUSC.

Por lo anterior, el referido débito se determina considerando únicamente el crédito por IDPC sujeto a restitución con derecho a devolución. No corresponde en este caso determinar un débito asociado a un crédito por IDPC con restitución sin derecho a devolución, ya que este débito se hace efectivo solo al solicitar la imputación del señalado crédito, y en el caso planteado no hay imputación alguna que se pueda efectuar. El señalado débito fiscal se debe determinar, en el caso que se analiza, considerando únicamente el crédito por IDPC sujeto a restitución con derecho a devolución, en la medida que el contribuyente solicite su devolución.

Por último, el referido contribuyente no tiene derecho a imputar el crédito por IPE ya que que utilice el crédito por IPE asociado al dividendo recibido ya que dicho crédito, de acuerdo con la LIR, solo es imputable contra los impuestos finales, en este caso el IGC, sin dar derecho a devolución o a imputación a otros impuestos. A ello se suma que, en el caso analizado, al encontrarse el dividendo exento de IGC, no habría doble tributación internacional que deba ser solucionada vía crédito del artículo 41 A de la LIR.

Etiquetas: IDPC | IGC | IPE | IUSC