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Oficio Ordinario Nº 2875
27 de septiembre de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley de Impuesto a la Renta : Arts. 3, 4, 10, 11, 12, 15, 41, 54 Y 103.
  • Circular N° 63 de 2021

Materia

Declaración del artículo 103 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y pérdida de residencia y domicilio en Chile.

Consulta

Se consulta a propósito del tratamiento de la declaración que establece el artículo 103 (LIR) respecto la pérdida de residencia y domicilio en el país a propósito de rentas percibidas e impuestos adheridos.

Análisis

En primer lugar, se debe mencionar que conforme a los artículos 3, 10, 11, 121 y 15 de la LIR, las personas residentes o domiciliadas en Chile declaran sus rentas de fuente mundial (por regla general), percibidas o devengadas, las cuales se afectan con el impuesto cedular y/o con IGC. Respecto a la definición de “residencia” contenida en el nuevo texto del N° 8 del artículo 8° del Código Tributario y lo instruido al respecto en la Circular N° 63 de 2021, la residencia se pierde cuando una persona natural se ausenta del país por al menos 184 días, ininterrumpidos o no, dentro de un periodo de 12 meses consecutivos. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° de la LIR, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva en nuestro país el asiento principal de sus negocios, en forma directa o indirecta, precisando la Circular N° 63 de 2021 que la pérdida del domicilio no implica la pérdida de la residencia de una persona, al ser conceptos distintos.

La declaración del artículo 103 de la LIR no determina la pérdida del domicilio ni de la residencia del contribuyente, operando solo como norma de control para el contribuyente que prevé la pérdida de residencia y de domicilio (respecto a esto al Circular N°63 de 2021 estipula que será especialmente considerada como demostración de voluntad de abandonar el domicilio en Chile y no querer volver a tenerlo), procediendo a declarar y pagar el IGC devengado que le corresponda, el cual se deberá reliquidar en la declaración anual de rentas si existieron rentas entre la declaración y la pérdida efectiva de residencia y domicilio o si estas no se perdieron.

Entonces, el mero abandono del país por sí mismo no tiene el efecto de hacer perder el domicilio ni la residencia del contribuyente, como tampoco la mera declaración y pago del IGC conforme al artículo 103 de la LIR, así, corresponde presentar una declaración anual de rentas por el total de las rentas afectadas con IGC hasta la efectiva pérdida de domicilio y residencia. El impuesto determinado deberá reliquidarse al presentar la declaración anual de rentas, en los casos señalados en el Análisis, incluyendo aquellas rentas que ya fueron afectadas al efectuar la declaración establecida en el artículo 103 de la LIR, pago que se considerará un abono frente al impuesto finalmente determinado.

Aún así, una vez perdida efectivamente la residencia y el domicilio, situación que deberá acreditarse en la instancia de fiscalización respectiva, los contribuyentes deberán declarar únicamente sus rentas de fuente chilena, afectándolas con IA, con excepción de las rentas de fuente mundial afectas a IGC obtenidas entre la declaración del artículo 103 de la LIR y la pérdida de la residencia y del domicilio y en el caso de que hayan rentas omitidas Una vez perdida efectivamente la residencia y el domicilio, situación que deberá acreditarse en la instancia de fiscalización respectiva, los contribuyentes deberán declarar únicamente sus rentas de fuente chilena, afectándolas con IA, con excepción de las rentas de fuente mundial afectas a IGC obtenidas entre la declaración del artículo 103 de la LIR y la pérdida de la residencia y del domicilio. De paso, se confirma que no sería necesario declarar las pensiones de fuente chilena, en el caso de un contribuyente de IA, toda vez que la administradora de fondos de pensiones respectiva efectuará la retención que, conforme al N° 1 del artículo 42 de la LIR,, sin perjuicio de la eventual existencia y aplicación de un Convenio para eliminar la doble imposición internacional que haya sido suscrito por Chile. Si se tratare en cambio de un contribuyente de IGC, eventualmente deberá declarar las pensiones conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54 de la LIR. Por último se reitera que en tanto un contribuyente mantenga su residencia o domicilio en Chile deberá presentar la declaración jurada N° 1929.

 

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