Print Friendly and PDF
Oficio Ordinario Nº 2573
24 de agosto de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 20 N° 5, ART. 32 N° 2 LETRA B), ART. 33 N° 4 Y ART. 41 N° 5

Materia

Efectos tributarios de operaciones en moneda extranjera que indica.

Consulta

De acuerdo con la presentación, y a fin de clarificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de diversas operaciones efectuadas en moneda extranjera, formula una serie de consultas, las cuales, sistemáticamente y en resumen, se responden a continuación:

Análisis

Si compra dólares para luego adquirir con ellos un instrumento de inversión pagadero en dicha moneda, se entiende que el contribuyente ha enajenado (liquidado) los dólares al momento de utilizarlos para adquirir dichos instrumentos .

Al liquidar su inversión en dólares, el contribuyente deberá reconocer el resultado tributario de dicha operación para cumplir con los impuestos que le corresponda.

La renta correspondiente al mayor valor obtenido en la enajenación de la moneda extranjera se debe clasificar en el N° 5 del art. 20 LIR, sujetándose a la tributación general.

Cuando se trate de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, para determinar el resultado tributario en la enajenación de moneda extranjera se deberá convertir a moneda nacional según el tipo de cambio observado de la moneda que se trate, publicado por el Banco Central, correspondiente al día de la compra y de la venta de las monedas extranjeras.

Posteriormente, el resultado determinado deberá reajustarse al término del ejercicio (art. 33 N° 4 LIR). La renta se afectará con el impuesto de primera categoría de tasa 25%, el cual podrá imputarse como crédito en contra del impuesto final que corresponda.

Cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, la renta se determinará descontando del valor en pesos obtenido en la enajenación de la moneda extranjera el valor en pesos de dicha inversión cuando haya sido efectuada en el mismo ejercicio o bien el valor de la inversión cuantificada al término del ejercicio inmediatamente anterior (art. 41 N° LIR), cuando la inversión haya sido efectuada en ejercicios anteriores. En este caso, el mayor valor quedará formando parte de la renta líquida del ejercicio para afectarse con el impuesto de primera categoría con tasa de 27%.

Si se obtiene un menor valor, tal cantidad se compensará con otras rentas de la misma categoría que obtenga el contribuyente o formará parte de la pérdida tributaria del ejercicio.

e, solo en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, que al término del ejercicio mantengan entre sus activos inversiones en moneda extranjera, deberán corregir monetariamente tales inversiones a la mencionada fecha, según lo dispone el N° 5 del artículo 41 de la LIR, y ajustarán su renta líquida imponible de acuerdo con la letra b) del N° 2 del artículo 32 del mencionado texto legal.