Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Tributación de indemnizaciones obtenidas por contribuyentes del impuesto de primera categoría.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las indemnizaciones recibidas por contribuyentes sujetos al régimen general del impuesto de primera categoría, en caso de haber experimentado un daño emergente.
Se otorgan los siguientes antecedentes:
El Oficio N° 3248 de 2011 interpretó que la indemnización por daño emergente respecto de bienes incorporados al giro de una empresa constituye un ingreso bruto que debe incluirse en la determinación de la renta líquida imponible afecta al IDPC)y en la base para determinar los pagos provisionales a que se refiere la letra a) del artículo 84 de la LIR.
Considerando lo anterior, estima que para que la indemnización del daño emergente pueda ser considerado un ingreso no renta (INR), debe estar contenida en una sentencia judicial o acordada en un avenimiento judicial o extrajudicial, o por medio de una transacción extrajudicial suscrita entre las partes.
Por otra parte, indica que respecto del lucro cesante la norma contenida en el N° 1 del artículo 17 de la LIR excluye expresamente la indemnización por dicho concepto como un INR, debiendo considerarse como un ingreso de acuerdo con el artículo 29 de la LIR.
Sin embargo, señala que en los contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento de un bien mueble – que no forma parte del activo fijo – o de servicios permanentes en los que se ha pactado una vigencia del contrato de 5, 10 o 20 años, y una remuneración mensual o anual, no parece razonable reconocer todo el ingreso en el año en que se devenga o perciba, sino que la indemnización debería tener el tratamiento de un ingreso diferido que tendría que reconocerse durante el período de vigencia del contrato.
Luego, solicita confirmar que:
1) Constituyen INR, de acuerdo con el N°1 del artículo 17 de la LIR, la indemnización por daño emergente sea que conste en una sentencia firme o ejecutoriada, o en una transacción o avenimiento judicial o extrajudicial. Lo anterior, siempre que dicha indemnización no tenga por objeto resarcir el daño que recaiga sobre bienes del activo fijo en los términos que establece la norma citada.
2) Tratándose de una indemnización por concepto de lucro cesante, constituirá – por lo general y conforme al artículo 29 de la LIR en relación con el artículo 20 del mismo cuerpo legal – un ingreso afecto al IDPC en el año en que se devengue o se perciba.
3) No obstante lo indicado en el número precedente, tratándose de una indemnización por lucro cesante que tenga como finalidad reparar la pérdida de ingresos futuros, y cuyo devengamiento o percepción habría ocurrido año a año (arriendo y/o prestación de servicios con vigencia por ejemplo de 5, 10 o 20 años), tal indemnización constituirá un ingreso diferido y, por consiguiente, el reconocimiento del ingreso bruto y el pago del IDPC deberá distribuirse conforme al número de años que habría estado vigente el contrato de arriendo o la prestación del servicio.
La indemnización por daño emergente en el caso de activos pertenecientes a contribuyentes del IDPC, constituye un ingreso que debe ser incluido en la base imponible del impuesto, por tratarse de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, ya sea que se trate de activos fijos o realizables.
La indemnización por concepto de lucro cesante constituye renta por no encontrarse liberada de tributación.
En el caso de que un contribuyente del IDPC obtenga una indemnización por lucro cesante, esta debe ser incorporada en los ingresos brutos del año en que se devengue conforme al artículo 29 de la LIR y en la base para determinar los pagos provisionales a que se refiere la letra a) del artículo 84 del mismo texto legal. Lo anterior, con prescindencia del tiempo de duración del contrato incumplido por una de las partes
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