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Oficio Ordinario Nº 2281
26 de julio de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y Reino Unido : ART. 4, ART. 10
  • Ley sobre Impuesto a la Renta : ART. 14, ART. 63

Materia

Crédito por impuesto de primera categoría con obligación de restitución 35% en caso que indica.

Consulta

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de restitución del 35% del monto del crédito por impuesto de primera categoría tratándose de rentas retiradas, remesadas o distribuidas a contribuyentes del impuesto adicional con nacionalidad chilena.

Se otorgaron los siguientes antecedentes:

Ciudadanos chilenos que son socios de sociedades que tributan según régimen general semi integrado de la letra A) del artículo 14 de la LIR, se trasladan a vivir y obtienen permisos de residencia en países con los cuales existe un convenio de doble tributación con Chile, por ejemplo, Inglaterra.

Tras agregar que los tratados de doble tributación liberan a los residentes del otro Estado Contratante de la obligación de restitución del crédito por IDPC, independientemente de la nacionalidad de esa persona y aun cuando se trate de una persona de nacionalidad chilena, solicita:

1) Ratificar que una persona natural residente en un país con tratado de doble tributación, como es el caso de Inglaterra, no está afecta por la obligación de restituir el 35% de crédito de primera categoría por retiros o dividendos de sociedades chilenas sujetas al régimen general de integración parcial;

2) Precisar que la norma del tratado que la libera de dicha obligación de restitución es aplicable con prescindencia de la nacionalidad de la persona, sea ella de nacionalidad chilena u otra nacionalidad, y;

3) Precisar si, para acogerse a esta norma del tratado, es necesario tener un certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos u otra autoridad chilena, en la cual se certifique que la persona no tiene domicilio en Chile

 

Análisis

De ser considerada una persona como residente de un país con el cual Chile ha suscrito un Convenio (y que se encuentre vigente), como por ejemplo Reino Unido, acreditado mediante el certificado de residencia para efectos del convenio respectivo, y existir en el convenio una cláusula en la que Chile pueda exigir el impuesto adicional sin limitación cuando a dicho impuesto se le pueda acreditar la totalidad del IDPC, como por ejemplo el artículo 10 párrafo 2 y el Protocolo del convenio entre Chile y el Reino Unido, es aplicable la liberación de la obligación de restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito de primera categoría establecida en el artículo 63 LIR.

La mencionada liberación se aplica con prescindencia de la nacionalidad del beneficiario de las rentas gravadas con el impuesto adicional.

Si bien no es necesario obtener un certificado de pérdida de residencia y/o domicilio para efectos de impetrar el beneficio del artículo 63 de la LIR, la persona que lo invoque deberá demostrar que es residente solamente del otro Estado contratante de un convenio, en el caso del ejemplo, del Reino Unido, o que en virtud de las normas de desempate (en este caso contenidas en el párrafo 2 del artículo 4 del convenio entre Chile y Reino Unido), la persona que es residente de ambos países de acuerdo a sus normativas internas, sea considerada residente del otro Estado para efectos del convenio.

En caso de ser considerado residente en Chile para efectos del convenio, no podrá impetrar el referido beneficio.