Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Restitución del artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta de sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos.
Se ha solicitado al Servicio un pronunciamiento sobre la obligación de restitución establecida en el artículo 63 LIR en el caso de una sociedad extranjera que controla indirectamente a sociedad chilena que paga dividendos.
De acuerdo con su presentación, una sociedad en Canadá es dueña del 100% de las acciones ordinarias de una sociedad de inversiones constituida en las Islas Caimán.
La sociedad de las Islas Caimán sería una sociedad “canalizadora de rentas” que tiene únicamente inversiones en acciones de sociedades constituidas y operativas en Chile; recibe dividendos desde dichas sociedades chilenas; no mantiene otros activos ni recursos materiales o humanos relevantes; sus estatutos establecen que la totalidad de las “utilidades distribuibles”, incluyendo las utilidades consistentes en dividendos que perciba de las sociedades chilenas, debe distribuirlas coetáneamente a la sociedad canadiense; y, no está obligada al pago de impuestos en lasIslasCaimán por sus rentas de fuente chilena.
Por su parte, la sociedad canadiense puede disponer libremente de los dividendos y rentas que la sociedad de las Islas Caimán le distribuye.
Indica también que, de conformidad al párrafo 12.7 de los Comentarios al artículo 10 del Modelo de Convenio de la OCDE y lo establecido en el punto 16 de la Circular N° 57 de 2009, la sociedad canadiense calificaría como la beneficiaria efectiva de los dividendos distribuidos por las sociedades chilenas a la sociedad constituida en las Islas Caimán y, en su calidad de residente de Canadá, la sociedad canadiense tiene derecho a invocar en su favor la aplicación del Convenio para evitar la doble tributación vigente entre Chile y Canadá (Convenio).
Afirma que, conforme al artículo 10, párrafo segundo, del Convenio, la sociedad canadiense tiene derecho a que los dividendos pagados por las sociedades chilenas a la sociedad de las Islas Caimán se graven con una tasa máxima de 10%, a menos que el impuesto de primera categoría (IDPC) sea deducible del impuesto adicional, ya que solo en este último caso Chile se encontrará facultado para aplicar el impuesto adicional de 35% sin limitaciones.
Por lo anterior, los dividendos que las sociedades chilenas paguen a la sociedad constituida en las Islas Caimán no deberían quedar afectos a la obligación de restitución establecida en el artículo 63 de la LIR, solicitando confirmar que:
1) La sociedad canadiense, en su calidad de beneficiaria efectiva de los dividendos distribuidos por las sociedades chilenas y de residente de Canadá, puede invocar los beneficios del Convenio en relación a la tributación aplicable a los dividendos pagados a dicha sociedad canadiense por una sociedad constituido en Islas Caimán;
2) En virtud del Convenio, los dividendos que paguen las sociedades chilenas a la sociedad constituida en lasIslas Caimán, y cuyo beneficiario efectivo esla sociedad canadiense, gozan de un 100% del crédito por IDPC que establece el artículo 63 de la LIR contra el impuesto adicional de 35%, no siendo aplicable a su respecto la obligación de restitución del 35% de dicho crédito que establece el mismo artículo; y,
3) De considerarse que la obligación de restitución del 35% del crédito por IDPC resulta aplicable en relación a los dividendos que paguen las sociedades chilenas a la sociedad constituida en las Islas Caimán, la sociedad canadiense podrá invocar la aplicación de la tasa máxima de retención de 10% sobre dichos dividendos conforme al artículo 10, párrafo segundo, letra a), del Convenio.
Se informa que:
No es aplicable el Convenio entre Chile y Canadá respecto de los dividendos distribuidos por sociedades chilenas a una sociedad constituida en las Islas Caimán.
De acuerdo con el artículo 63 de la LIR, la sociedad constituida en las Islas Caimán está sujeta a la obligación de restitución a título de débito fiscal de una cantidad equivalente al 35% del monto del crédito por IDPC que afectó a las rentas que le sean distribuidas como dividendos.
La sociedad canadiense no está gravada con el impuesto adicional por los dividendos que las sociedades chilenas pagan a la sociedad constituida en las Islas Caimán, por lo que no procede que impetre una reducción de dicha tributación.
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