Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
IVA en la venta de derechos de sepultura y servicios de sepultación.
Se solicita confirmar que, tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, las ventas de derechos de sepultura que requieren un servicio de sepultación no se encuentran afectas a IVA por tratarse de un servicio accesorio e indivisible a una venta no afecta a IVA.
Al respecto, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó el concepto de hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, eliminando el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Luego, se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración.
El Servicio entiende que el derecho de sepultación es distinto del servicio de sepultación, más allá de su mera vinculación funcional, de modo que, si bien este último puede ser accesorio al primero, no son indivisibles, el derecho otorgado contractualmente para la sepultación en el cementerio constituye un bien incorporal inmueble, consistente únicamente en la posibilidad de sepultar un cadáver cuando se requiera, por lo cual su enajenación no constituye un hecho gravado para efectos de la LIVS.
Por otra parte, el servicio de sepultación, se constituye por una serie de prestaciones concretas que otorga el cementerio en el momento mismo de la sepultación, como trasladar el féretro, cavar la fosa, tapar la fosa, sellarla, permitir el uso de capilla e instalaciones por parte de los deudos, etc., por lo que se encuentra gravado con IVA de acuerdo con la definición de “servicio” contenida en el actual texto del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS.
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