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Oficio Ordinario Nº 2006
26 de junio de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley Sobre Impuesto a la Renta : Artículo 42 ter, artículo 42 quáter
  • DL N° 3500 : Artículo 71
  • Ley 19.768 : Artículo 6 transitorio

Materia

Retiro de excedentes de libre disposición de un contribuyente pensionado con anterioridad al 7 de
noviembre de 2001.

Consulta

Se solicita un pronunciamiento sobre la tributación de una persona pensionada con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, por los retiros de excedentes de libre disposición originados de cotizaciones obligatorias enteradas de manera previa y posterior a dicha fecha.

Análisis

Se informa que:

1) El antiguo artículo 71 del DL 3500 permite retirar excedentes de libre disposición (ELD) independiente de si se originan en cotizaciones voluntarias u obligatorias.

El impuesto único (IU) establecido en dicha norma procederá si el contribuyente realizó su primer retiro con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, afectando a la tasa que se determine el monto total de su
ELD determinado en dicha oportunidad, devengándose con cada retiro efectivo.

2) En tanto las sumas retiradas como ELD se hayan considerado en el monto que determinó el IU del antiguo artículo 71 del DL 3500, estás se gravarán con dicho IU.

3) El retiro de ELD originados en cotizaciones posteriores al 7 de noviembre de 2001, al no haber sido
consideradas en la determinación del IU, se gravarán conforme a los artículos 42 ter y 42 quáter de
la LIR.

4) Al haberse pensionado el contribuyente con anterioridad al 7 de noviembre de 2001, no cumple con
los supuestos del artículo 6° transitorio de la Ley N° 19.768 para ejercer la opción establecida en
dicha norma, de manera que los retiros de ELD efectuados con posterioridad a la determinación del
IU se gravarán conforme a los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR.

5) Asimismo, los retiros de ELD originados en cotizaciones posteriores al 7 de noviembre de 2001 o en cotizaciones anteriores no consideradas en la determinación del IU, se gravarán de acuerdo a los
artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, con derecho a los beneficios establecidos en dichas normas.