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Oficio Ordinario Nº 1995
29 de junio de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : Artículo 2 N°2
  • Ley de Impuesto a la Renta : Artículo 20 N°3 y N°4

Materia

IVA e impuesto a la renta en remuneración por servicio de publicidad prestado por una
persona natural en calidad de asociado.

Consulta

De acuerdo con los antecedentes, una persona natural, con domicilio y residencia en Chile, que no cuenta con iniciación de actividades, se asocia a una empresa de suplementos alimenticios, y a través de redes sociales realiza publicidad de los productos de manera «gratuita».

La empresa emite una factura de compra con retención total de IVA y transfiere a la cuenta personal del asociado su valor neto.

Consulta: Si estos ingresos se deben declarar en el
F22, quedando afectos a impuesto global complementario o el IVA retenido pasa a ser como impuesto a la renta.

Análisis

Se informa:

El impuesto a la renta y el IVA son diferentes. En este caso, la actividad de publicidad se contiene en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, razón por la cual se encuentra gravada con IVA, y la retención efectuada por la empresa, en virtud de la Resolución Ex. N° 149 de 2018, corresponde al IVA por el servicio de publicidad que cada
asociado presta a la empresa de suplementos con el objeto de captar nuevos clientes y por el cual la referida empresa les paga una remuneración.

Con dicha retención, el asociado solo cumple su obligación relacionada con el IVA que grava el servicio de publicidad, encontrándose pendiente la tributación correspondiente a la renta obtenida, la cual se encuentra afecta con impuesto a la renta, impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, siendo el primero crédito contra el segundo, debiendo ambos declararse y pagarse anualmente en el mes de abril del año siguiente al de la obtención de la renta, de acuerdo
a lo dispuesto en los artículos 65 y 69 de la LIR.

Finalmente, el IVA sólo es posible imputarlo al pago del impuesto de primera categoría en los casos de término de giro de contribuyentes afectos a IVA, cuando se cumpla lo establecido en el artículo 28 de la LIVS, situación que no ocurre en la especie.