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Oficio Ordinario Nº 1849
9 de junio de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley N° 18.502 : ART. 6 Y ART.7
  • Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

Materia

Crédito fiscal por pago de impuesto a los combustibles usado en generadores de electricidad.

Consulta

Se consulta sobre el uso como crédito fiscal IVA del impuesto específico pagado por la compra de combustible para generadores eléctricos usados como soporte para labores de su giro de venta de alimentos congelados.

Análisis

El artículo 6° de la Ley N° 18.502 establece impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel. El artículo 7° del faculra al Presidente  para establecer, para las empresas afectas a IVA y para las empresas constructoras, que usen petróleo diésel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de dicha ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del IVA determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución.

Los requisitos legales para obtener la referida recuperación son:

  1. Que la empresa que invoca el beneficio sea contribuyente de IVA o tenga la calidad de exportador.
  2. Que la empresa que invoca el beneficio use el petróleo diésel que adquiere, en las actividades de su giro.
  3. Que la empresa no utilice el petróleo en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas en general.

Si se utiliza efectivamente el combustible en los equipos generadores de electricidad, necesarios para la realización de actividades propias de su giro, y cumpliendo con los demás requisitos, podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto específico al petróleo diésel soportado en su adquisición.