Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Destrucción material de activos por obsolescencia.
De acuerdo con su presentación, la sociedad está dedicada a la fabricación, importación, distribución y comercialización, en general, de diversos bienes de consumo, entre ellos pañales, producidos en Chile, con maquinaria, equipos y tecnología importadas desde el extranjero
.
Durante los ejercicios comerciales 2017 y 2018, para mejorar los procesos de elaboración de los pañales, modificó parte de su línea de producción mediante la introducción de nuevas tecnología. Agrega que la maquinaria y tecnología antigua se transformó en obsoleta para la empresa con motivo de
la renovación de los procesos tecnológicos, procediendo a la destrucción material de las mismas atendido que su enajenación, por las razones que indica, no era factible.
Solicita confirmar que:
1) En relación con el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, en los casos que un contribuyente destruya materialmente activos por haberse vuelto obsoletos para la empresa con motivo de la renovación de los procesos tecnológicos de producción, el costo tributario de tales bienes debe ser castigado, siendo llevado a gasto, en el ejercicio en que ello ocurra.
2) Al destruir materialmente los bienes,no corresponde aplicar lo dispuesto en el N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, esto es, aumentar al doble la depreciación de los bienes, por cuanto dicho tratamiento tributario solo tiene lugar en el contexto que los bienes se mantengan bajo la propiedad del contribuyente, esto es, no hayan sido destruidos jurídica (enajenación) ni
materialmente (corporal).
3) Por tratarse de una destrucción, los bienes dejan de ser activos, por lo que cesan de formar parte del capital propio tributario del contribuyente.
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que:
1) Los bienes del activo fijo referidos en su consulta podrán ser castigados y llevados a gasto en el ejercicio comercial de su destrucción, aun si se destruyeron voluntariamente por el contribuyente, siempre que se acredite ante este Servicio la necesidad para la empresa de dicha destrucción y que no corresponden a bienes tratados en el párrafo cuarto del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. 2) En razón de lo anterior, no correspondería aplicar el párrafo segundo del N° 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. 3) Habiendo salido dichos activos del patrimonio del contribuyente, dejan de formar parte de su
capital propio tributario.
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