Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile e Irlanda en el caso de rentas provenientes de servicios de publicidad.
Se ha consultado a este Servicio sobre la aplicación del Convenio para eliminar la doble imposición internacional entre Chile e Irlanda en el caso de rentas provenientes de servicios de publicidad.
Se otorgaron los siguientes antecedentes:
De acuerdo con su presentación, una persona residente en Chile efectúa pagos a una sociedad residente en Irlanda para que dicha sociedad disemine o difunda ciertos avisos publicitarios respecto de los usuarios de determinados sitios de internet, consistiendo estos avisos en imágenes gráficas que aparecen en un sitio web, las cuales, al ser vistas y seleccionadas por un usuario, lo dirigen a otra página de internet previamente especificada por el cliente publicitario.
Agrega que la sociedad en Irlanda pone a disposición del interesado una plataforma informática o software en línea (“self-serve tool”), pudiendo el interesado registrarse, subir y editar videos publicitarios, definir condiciones, duración y objetivos de la campaña, entre otros.
Tras señalar que, en su opinión y conforme al Convenio entre la República de Chile e Irlanda para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y a las Ganancias de Capital y su Protocolo (Convenio), correspondería calificar la renta como un beneficio empresarial, al no constituir una regalía de aquellas indicadas en el artículo 12 del Convenio, solicita confirmar que las rentas pagadas por la sociedad residente en Chile a la sociedad residente en Irlanda constituyen beneficios provenientes de una actividad empresarial, y como tal, amparadas en el artículo 7 del Convenio.
Considerando la descripción del servicio realizada en el antecedente, los pagos quedan gravados con impuesto adicional del artículo 59 LIR.
Se debe tener presente la aplicación y los efectos que produce el Convenio sobre dichos pagos. El SII ha resuelto que los pagos por servicios publicitarios se encontrarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio como beneficios empresariales y, por tanto, gravados exclusivamente en el país de residencia, siempre y cuando:
i) el uso de la plataforma no es la razón del pago en sí mismo, sino que constituye un simple medio paramaterializar y facilitarla prestación delservicio de publicidad por parte de la misma empresa que pone a disposición dicha plataforma o software y;
ii) dicho uso básico no implica una cesión del uso de derechos de propiedad intelectual sobre dicha plataforma o software.
En caso de no cumplirse estos requisitos, los pagos podrían quedar amparados dentro del artículo 12 del Convenio.
Si por aplicación del Convenioos pagos no quedasen gravados con el impuesto adicional del artículo 59 LIR, el servicio estará afecto a IVA conforme a la letra n) del artículo 8° LIVS, en relación con lo dispuesto en el N° 7 de la letra E del artículo 12 del mismo cuerpo legal.
De corresponder los pagos efectuados desde Chile a la sociedad residente en Irlanda a servicios de publicidad, los referidos pagos quedarían cubiertos por el artículo 7 del Convenio, conforme al cual sólo podrán ser gravados en Irlanda como beneficios empresariales, de no configurarse un establecimiento permanente en los términos del artículo 5 del Convenio al cual se pueda atribuir la renta por tales servicios.
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