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Oficio Ordinario Nº 1774
31 de mayo de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios : Artículo 2 N° 2, artículo 23
  • Ley Sobre Impuesto a la Renta : Artículo 20 N° 3 y N° 4
  • Ley 21.420

Materia

Crédito fiscal IVA en la adquisición de activo fijo destinado a la habilitación de gimnasios, tras las modificaciones de la Ley N° 21.420.

Consulta

Una una empresa dedicada al rubro de los deportes y
acondicionamiento físico, actividad no gravada con IVA en la actualidad, contempla abrir nuevas sedes de gimnasios que implican inversión en activo fijo.

Al tratarse de una actividad no gravada con IVA, la empresa no registró como crédito fiscal las obras de activo fijo para la habilitación de los nuevos gimnasios durante los años 2019, 2020 y 2021.

Atendido que, a partir del 1° de enero de 2023 los servicios deportivos y de acondicionamiento físico prestados por la empresa pasarán a estar gravados con IVA, se solicita confirmar que:

  1. Las obras de activo fijo destinadas a la habilitación de gimnasios que comenzarán a funcionar durante el año 2023 pueden registrarse como crédito fiscal y aprovecharse desde el comienzo de las operaciones de estos, en el año 2023 y en adelante, hasta el uso completo de dicho crédito.
  2. Las obras de activo fijo destinadas a la habilitación de gimnasios que comenzarán a funcionar durante el año 2022 pueden registrarse como crédito fiscal y aprovecharse a contar del 1° de enero de 2023, hasta su uso completo.
  3. Las obras de activo fijo destinadas a la habilitación de gimnasios que comenzaron a funcionar durante el año 2021 y siguen funcionando al día de hoy, pueden registrarse como crédito fiscal.

Análisis

Se informa que:

El servicio prestado por un gimnasio, consistente en permitir el acceso a un recinto dotado de máquinas e instalaciones deportivasotorgando un conjunto de servicios orientados exclusivamente a facilitar la práctica de actividades deportivas, a los cuales el usuario accede pagando una remuneración única, no se encuentra afecta a IVA, por cuanto dicha actividad no está clasificada en los números 3 o 4 del articulo 20 de la LIR.

Por tanto, al no tener actualmente la empresa la calidad de contribuyente de IVA, no puede utilizar el IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios.

El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 modificó el hecho gravado “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, cuya vigencia comienza el 1° de enero de 2023, en ese sentido, a partir de esa fecha, se
encontrarán afectos a IVA todos los servicios por los cuales se perciba un interés, prima comisión o cualquiera otra forma de remuneración, con independencia de si la remuneración proviene o no de actividades clasificadas en los números 3 o 4 del artículo 20 de LIR.

En consecuencia, solo a partir del 1° de enro de 2023, cuando la actividad desarrollada por la empresa se encuentre gravada con IVA y por tanto la empresa adquiera la calidad de contribuyente de IVA, podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto soportado en los bienes o servicios que, a partir de esa fecha, adquiera o utilice.

Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto soportado antes de dicha fecha podrá ser considerado como costo o gasto según corresponda