Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Pronunciamiento relativo a reconocimiento de pérdida por delito contra la propiedad
Contribuyente señala que una empresa facturó una serie de productos a un cliente que, tras pagar con cheques, retiró la mercadería desde la bodega de la empresa.
Luego de 24 horas desde el retiro de las especies, la administración de la empresa se percató que habían sido víctimas de una estafa y los cheques recibidos fueron protestados.
Consulta si, cumplidos los requisitos formales para la aplicación del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR y luego que el Servicio apruebe el cumplimiento de los requisitos, el reconocimiento de la pérdida por el delito se debe hacer al valor costo de los productos que fueron facturados o se debe realizar al valor
de la factura en su totalidad con el IVA recargado.
Señala que la consulta sólo se enfoca en la aplicación del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR,
dejando fuera la aplicación de la incobrabilidad de la factura emitida, a menos que se establezca que el
citado artículo 31, para el caso en consulta, se complementa con el procedimiento de incobrabilidad.
Servicio señala que este no debe aprobar el cumplimiento de los
requisitos del artículo 31 de la LIR ex ante, sino que en las instancias de fiscalización
revisa las declaraciones de impuestos efectuadas a la luz de los antecedentes aportados por el
contribuyente.
Al respecto, el N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR permite deducir como gasto las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial y que provengan de delitos contra la propiedad, precisando que será aceptada como gasto cuando sean comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro del negocio.
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Siendo la estafa un delito contra la propiedad, es posible deducir como gasto las pérdidas provenientes de dicho delito.
En cuanto al IVA contenido en las facturas emitidas por la empresa que sufrió la estafa, de acuerdo con
la hipótesis de la letra a) del artículo 9 de la LIVS aplicable a este caso de venta de mercaderías, el IVA se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta.
No habiendo una facturación indebida del débito fiscal, y no contemplando la LIVS ni su Reglamento una norma que permita anular una factura correctamente emitida, se tratará para la empresa emisora de
un débito fiscal, del que deberá hacerse cargo a pesar de no haber recibido su pago por el adquirente de los bienes que fueron objeto de la estafa.
Así, tratándose de un delito contra la propiedad y se cumplan los requisitos
del N° 3 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, el monto del IVA recargado en las facturas emitidas
debe ser deducido como un gasto necesario para producir la renta, pues forma parte de la pérdida que afecta a la empresa como consecuencia de la estafa.
En suma, el monto que corresponde deducir como gasto en virtud del N° 3 del artículo 31 de la LIR, es el valor de las facturas emitidas a los supuestos compradores, incluyendo el IVA recargado en las mismas.
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