Oficio Ordinario Nº 262
Tratamiento tributario de modificaciones efectuadas a contratos de mutuo suscritos antes del
01.01.2015.
Pronunciamiento relativo a tributación de cantidades retiradas de un fondo de pensión en Perú.
Consultante señala que se trata de un trabajador de nacionalidad peruana, con más de tres años de
domicilio y residencia en Chile, que evalúa retirar el 95,5% de su fondo de pensiones en Perú.
Consulta si su retiro califica como una pensión extranjera del N° 17 del artículo 17 de la LIR, constituyendo un INR en Chile, o la tributación aplicable en caso contrario.
Servicio señala que si el pago califica como una pensión de jubilación conforme a la ley peruana, quedaría sujeto en Perú al tratamiento previsto para esas rentas de acuerdo al Convenio entre Chile y ese país, con una tasa que no
exceda de 15% del importe bruto de la pensión.
.
El Convenio señala que no limita la potestad tributaria de nuestro país respecto de esta renta, de modo que el monto recibido queda sujeto a la legislación interna que sea aplicable.
Para que las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera puedan
calificarse de INR de acuerdo con lo dispuesto en el N° 17 del artículo 17 de la LIR, deben cumplir con:
a) La pensión o jubilación debe ser de fuente extranjera, sin que importe la nacionalidad del
beneficiario.
b) Su ámbito y naturaleza solo comprende cantidades que provengan de fuente extranjera, pero que tengan una naturaleza y características similares a las pensiones o jubilaciones
otorgadas en el país;
c) Deben ser recibidas en forma periódica y no por una sola vez, ya que el ingreso que se reciba por una sola vez a título de capital que reemplaza el derecho a percibir una renta
periódica de fuente extranjera, no posee la naturaleza y características inherentes a una
pensión o jubilación, sin que pueda quedar amparada en el INR.
d) El beneficio no se extiende por analogía a otros hechos o supuestos.
Determinar si se trata de una pensión o jubilación de fuente extranjera es una cuestión de hecho que
debe ser acreditada en las instancias de fiscalización, acompañando documentos que emita el organismo previsional extranjero.
En suma, si del análisis que se efectúe se determina que no se está frente a una pensión de fuente extranjera, las cantidades que se perciba quedan sujetas al IDPC del N° 5 del
Art. 20 de la LIR y al IGC.
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