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Oficio Ordinario Nº 1437
29 de abril de 2022      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA : ART. 5 ART. 17 N° 8 LETRA B)

Materia

Pronunciamiento relativo a adjudicación de bien raíz tras partición parcial de una comunidad hereditaria

Consulta

Consultante señala los siguientes antecedentes:

Una comunidad hereditaria tiene el alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, la compra, venta y alquiler de inmuebles.

La comunidad hereditaria inició actividades en julio de 2016 para continuar con la
administración y aprovechamiento de los bienes heredados al fallecimiento del padre de familia, inmuebles que fueron declarados en la contabilidad al iniciar actividades.

Durante 2018 se celebró un leasing respecto de un predio agrícola declarado dentro de la contabilidad.

Erróneamente la comunidad hereditaria reconoció el canon mensual de arrendamiento como ingreso dentro de su contabilidad, declarándose anualmente en
el respectivo formulario.

Los herederos que firmaron el contrato de arriendo
también declararon estos ingresos como personas naturales impactando directa y sustancialmente en el
monto a pagar por concepto de IGC.

Con el fin de regularizar el bien raíz, en diciembre de 2021 los comuneros suscribieron una liquidación y partición parcial de bienes, liquidando la comunidad sólo respecto al bien inmueble declarado dentro de la contabilidad de la sucesión y sobre el cual se celebró el leasing.

Señala que la escritura de liquidación parcial se celebró para corregir el error de haber introducido dentro de la contabilidad de la sucesión un bien raíz y comenzar a tributar exclusivamente
cada uno de los herederos como personas naturales en sus impuestos personales.

Dado lo anterior, consulta: 

1) Si la liquidación y partición parcial de bienes de la comunidad, sólo respecto al bien inmueble erróneamente declarado dentro de la contabilidad de la sucesión, es un instrumento jurídico que le basta al Servicio para respaldar la corrección del error de haber introducido dentro de la contabilidad
el inmueble.

2) Entendiendo que se practicó una liquidación y partición parcial de bienes de la comunidad y con ello
una adjudicación de un inmueble a las personas naturales que componen la sucesión hereditaria en
caso de enajenar el bien inmueble adjudicado, si corresponde considerar que las personas naturales
dueñas tributarán conforme al inciso cuarto letra b) del artículo 17 de la LIR, esto es, pudiendo utilizar como INR el tope de 8.000 unidades de fomento (UF) y el impuesto sustitutivo.

3) Teniendo en consideración que la comunidad mantiene en su haber otros activos y en el caso que
continúe ejerciendo la actividad de su giro ¿es posible y tributariamente correcto que la comunidad
hereditaria se convierta en una SpA con un capital conformado por el resto de los activos que se mantienen en el dominio de la sucesión?

4) Considerando que se podría aplicar la figura de conversión de la comunidad hereditaria a una SpA ¿es posible que el aporte de los bienes sea realizado a valor tributario o se deben
contabilizar con otro método?

Análisis

Servicio señala:

1) La asignación del inmueble a los comuneros se puede acreditar con la escritura de liquidación y
partición parcial de bienes de la comunidad y sus respectivas inscripciones en el CBR sin perjuicio de las facultades de fiscalización que tiene este Servicio.

2) El mayor valor obtenido por una persona natural en la enajenación de un bien raíz que resulte de la partición de una comunidad hereditaria podrá constituir un INR hasta la suma total de 8.000 UF, en la medida que se cumplan los requisitos de la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la LIR.

3) En caso de que los comuneros resuelvan continuar sus actividades como SpA no corresponde aplicar los efectos tributarios de la conversión de una empresa individual en sociedad. Ahora bien, son aplicables las normas generales relativas a la constitución de una sociedad y el aporte o enajenación de bienes como capital inicial.

4) El aporte de los bienes a la constitución de una sociedad se podrá efectuar al valor que estimen
necesario los comuneros, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de tasación del SII.