Materia
Alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales.
Consulta
Tras algunas consideraciones relativas a la labor de las universidades estatales, se ha solicitado al servicio que:
- Se exima de IVA en la contratación de suscripciones de revistas y servicios bibliográficos digitales por parte de las universidades estatales con prestadores domiciliados o residentes en el extranjero en cuanto el hecho gravado se configuraría solo cuando se adquieren bienes y servicios con finalidades de entretenimiento digital.
- Se mantenga la exención contemplada en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los softwares estándar, por lo que estarán gravados solo con IVA en virtud de la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios atendido que operaría un cambio de sujeto pasivo y, por ende, la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094.
- En cuento al pago por otros servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.
Análisis
El servicio informa que:
- Se encuentra gravado con IVA el suministro de información digital proporcionada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero, mediante la suscripción de revistas electrónicas conforme al N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos si su contenido es o no de entretenimiento, atendido que el legislador incluyó expresamente en el citado N° 2 a las revistas digitales, sin distinciones.
- La exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094 opera cuando el sujeto de derecho del impuesto detenta la calidad de “vendedor” o “prestador” del servicio, lo que no ocurre en la especie, aun cuando se verifique un cambio de sujeto conforme al artículo 11 de la LIVS.
- Los programas computacionales estándar se encuentran exentos de impuesto adicional y gravados con IVA. Se confirma que los servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto adicional contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, a menos que no sea procedente el impuesto adicional establecido en el citado artículo 59 por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile, caso en el cual sería aplicable el IVA si concurre en la especie un hecho gravado conforme al N° 2 del artículo 2 o a las letras h) o n) del artículo 8° de la LIVS.