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Oficio Ordinario Nº 1147
13 de abril de 2023      |       Descargar

Normativa y Jurisprudencia Relacionada

  • LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS : ART. 2 N°2, ART. 8 LETRA H) Y LETRA N) N°2, ART. 10, ART. 12 LETRA E N° 7
  • LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA : ART. 59
  • LEY N° 21.094 : ART. 40
  • LEY N° 21.210

Materia

Alcances de la Ley N° 21.210 en la compra de material bibliográfico e informático para universidades estatales.

Consulta

Tras algunas consideraciones relativas a la labor de las universidades estatales, se ha solicitado al servicio que:

  1. Se exima de IVA en la contratación de suscripciones de revistas y servicios bibliográficos digitales por parte de las universidades estatales con prestadores domiciliados o residentes en el extranjero en cuanto el hecho gravado se configuraría solo cuando se adquieren bienes y servicios con finalidades de entretenimiento digital.
  2. Se mantenga la exención contemplada en el artículo 59 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR) respecto de los softwares estándar, por lo que estarán gravados solo con IVA en virtud de la letra h) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios atendido que operaría un cambio de sujeto pasivo y, por ende, la exención establecida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094.
  3. En cuento al pago por otros servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS.

 

Análisis

El servicio informa que:

  1. Se encuentra gravado con IVA el suministro de información digital proporcionada por un prestador domiciliado o residente en el extranjero, mediante la suscripción de revistas electrónicas conforme al N° 2 de la letra n) del artículo 8° de la LIVS, siendo irrelevante para estos efectos si su contenido es o no de entretenimiento, atendido que el legislador incluyó expresamente en el citado N° 2 a las revistas digitales, sin distinciones.
  2. La exención contenida en el artículo 40 de la Ley N° 21.094 opera cuando el sujeto de derecho del impuesto detenta la calidad de “vendedor” o “prestador” del servicio, lo que no ocurre en la especie, aun cuando se verifique un cambio de sujeto conforme al artículo 11 de la LIVS.
  3. Los programas computacionales estándar se encuentran exentos de impuesto adicional y gravados con IVA. Se confirma que los servicios digitales distintos a programas computacionales estándar, tales como las bases de datos, quedarán gravados con el impuesto adicional contemplado en el artículo 59 de la LIR y exentos de IVA en virtud del N° 7 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, a menos que no sea procedente el impuesto adicional establecido en el citado artículo 59 por aplicación de las leyes o de los convenios para evitar la doble imposición en Chile, caso en el cual sería aplicable el IVA si concurre en la especie un hecho gravado conforme al N° 2 del artículo 2 o a las letras h) o n) del artículo 8° de la LIVS.