Durante enero de 2026, Chile ha enfrentado una de las emergencias más graves de los últimos años debido a los incendios forestales que han arrasado extensas zonas de las regiones de Ñuble, Biobío y La Araucanía.
Frente a la emergencia, municipios, organizaciones sociales y entidades privadas han activado campañas solidarias, centros de acopio y mecanismos de apoyo directo para coordinar la ayuda ciudadana y empresarial. Para esto, es importante comprender cómo funcionan los regímenes especiales de donaciones previstos en la normativa vigente, de manera de facilitar el apoyo a las zonas afectadas y entregar certezas tributarias tanto a las personas como empresas que quieran contribuir.
A continuación, se detalla el funcionamiento de los principales regímenes especiales aplicables en casos de catástrofe, junto con los beneficios tributarios asociados, considerando las actualizaciones introducidas por la autoridad administrativa durante 2026.
Donaciones bajo el Artículo 7 de la Ley 16.282.
Esta normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 104 de 1977 dispone que las donaciones que se efectúen al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público, fundaciones o corporaciones de derecho privado, universidades reconocidas por el Estado, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, se guiarán por las siguientes reglas y beneficios:
I. Requisitos
a) Debe existir un Decreto Supremo que declare la existencia de un sismo o catástrofe en una zona determinada.
b) El objeto de la donación puede ser dinero o bienes de cualquier naturaleza o clase, en la medida que permitan satisfacer las necesidades básicas enunciadas con anterioridad, de los habitantes de las zonas afectadas.
II. Donantes
c) Los donantes pueden ser:
- Empresas contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría (IDPC), incluso en situación de pérdida tributaria,
- Trabajadores dependientes o independientes.
III. Donatarios
d) Los donatarios pueden ser:
- Estado.
- Personas naturales.
- Personas jurídicas de derecho público.
- Fundaciones o corporaciones de derecho privado.
- Universidades reconocidas por el Estado.
IV. Beneficios
e) Se encontrarán exentas de impuesto a las donaciones de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones (“LIHAD”), así como del trámite de la insinuación.
f) La donación será deducible de la base imponible del impuesto a la renta, por el monto de las donaciones. En caso de donaciones en especie efectuadas por un contribuyente del IDPC, se considerará el costo tributario de éstas para efectos de su deducción. Respecto de contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría (“IUSC”) o del Impuesto Global Complementario (“IGC”), se considerará el valor de adquisición reajustado.
g) La donación constituirá ingreso no renta para las instituciones donatarias.
h) No establece un límite para el monto de la donación.
i) Las donaciones efectuadas bajo el amparo de esta normativa no se someten al límite general absoluto (LGA) sobre donaciones que dan origen a beneficios tributarios. Tampoco serán consideradas en la suma total de las donaciones afectas a este límite.
V. Deber de información
j) Los donatarios que reciban este tipo de donaciones deberán presentar en el año siguiente la Declaración Jurada N° 1832. Su acreditación se realizará por todos los medios que la ley permite, esto es, toda documentación asociada a la donación y su entrega.
Donaciones a favor del Fondo Nacional de Reconstrucción creado por la Ley N° 20.444.
I. Donatario
a) El Fondo Nacional de Reconstrucción (“El Fondo”) cuyo objeto es financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional. Las donaciones efectuadas al Fondo se guiarán por las siguientes reglas y beneficios:
II. Plazo
b) La donación debe ser efectuada dentro de un plazo máximo de dos años contados desde la dictación del Decreto Supremo que señale las zonas afectadas por alguna catástrofe (o por un plazo menor que establezca el Presiden de la República mediante un Decreto Supremo fundado).
III. Objeto de la donación
c) El objeto de la donación, por regla general, es dinero. Sin embargo, los contribuyentes del IDPC que declaren renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa podrán efectuar donaciones en especie.
IV. Beneficios
d) Se encontrarán exentas de impuesto a las donaciones de la Ley N°16.271, así como del trámite de la insinuación.
V. Contribuyentes de IDPC:
e) El monto de la donación y su consiguiente beneficio tributario difiere según si ésta es destinada al Fondo sin un destino específico, o si se destina al financiamiento de obras específicas:
– En el primer caso, se podrá imputar un crédito equivalente al 50% del monto de las donaciones efectuadas, y aquella parte que no pueda ser imputada como crédito, podrá ser deducida como gasto;
– En caso de ser destinada a una obra específica, sólo existe la posibilidad de deducir como gasto el monto total de la donación.
– En ambos casos, el monto total de los beneficios tributarios (ya sea deducción como gasto o crédito) no podrá exceder del monto de la renta líquida imponible del ejercicio en que se efectúe la donación, o el 1,6 por mil (0,16%) del capital propio tributario de la empresa al término del ejercicio correspondiente, a elección del contribuyente.
– Aquellos que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa), en caso de que efectúen donaciones en especies, éstas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa y todo gravamen que deba ser percibido por Aduanas.
VI. Contribuyentes del IUSC, IGC e Impuesto Adicional:
f) Tendrán derecho a un crédito contra el respectivo impuesto, de un 40% del monto donado en los dos primeros casos y un 35% en el último.
VII. Herencia:
g) De igual manera, los herederos o legatarios de un contribuyente que haya efectuado donaciones en dinero previo a su fallecimiento tendrán derecho a que el 40% de lo donado pueda ser imputado como crédito contra el pago de Impuesto a las Herencias, Asignaciones o Donaciones (IHAD).
h) También tendrán derecho a crédito las donaciones en dinero realizadas por sucesiones hereditarias, siempre que se efectuó dentro del plazo de tres años desde el fallecimiento del causante.
i) Las donaciones efectuadas al Fondo no se someterán al LGA de la Ley N°19.885 ni tampoco serán consideradas en la suma total de las donaciones afectas a este límite.
j) Las donaciones acogidas a los beneficios tributarios de la Ley N°20.444 no podrán acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes.
Para resolver preguntas o asesoría en este tema, puede contactar a nuestro equipo tributario.
